A vos… Quién te defiende? -Programa del Lunes 22/10/2012-

A vos… Quién te defiende? -Programa del Lunes 22/10/2012-

 

En el programa del día 22/10, que se emitió como todos los Lunes por AM 650 Radio Belgrano de 21:30 a 22:00 hs.; además de responder algunas consultas de la audiencia, hemos abordado los temas que te contaremos a continuación. No olvides que podes contactarnos y seguir evacuando tus consultas a través de los teléfonos de la Radio: 4535-5900/5999, el teléfono de ACYMA: 4976-9653, el mail de ACYMA: info@acyma.org.ar y, finalmente, mediante nuestra cuenta de Facebook.-

 

 

La importancia de preservar el “Patrimonio Cultural”.

 

Hemos explicado qué se entiende por Patrimonio Cultural, conforme la Ley 1.227/2003 sobre “Protección al Patrimonio Cultural”; dictada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “Es el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, que en sus aspectos tangibles e intangibles, materiales y simbólicos, y que por su significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, definen la identidad y la memoria colectiva de sus habitantes (Artículo 2).

 

La Ley precedentemente citada, tiene por objeto constituir el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA) (Artículo 1).

Conforme su Artículo 4, el PCCABA está constituido por las Categorías de bienes que a título enumerativo se detallan a continuación:

a) Sitios o Lugares Históricos: vinculados con acontecimientos del pasado, de destacado valor histórico, antropológico, arquitectónico, urbanístico o social; b) Monumentos: son obras singulares de índole arquitectónica, ingenieril, pictórica, escultórica u otras que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, social o artístico, vinculado a un Entorno o Marco Referencial, que concurra a su protección; c) Conjunto o Grupo de Construcciones, Áreas, que por su arquitectura, unidad o integración con el paisaje, tengan valor especial desde el punto de vista arquitectónico, urbano o tecnológico. Dentro de esta categoría serán considerados como especiales el casco histórico así como a centros, barrios o sectores históricos que conforman una unidad de alto valor social y cultural, entendiendo por tales a aquellos asentamientos fuertemente condicionados por una estructura física de interés como exponente de una comunidad; d) Jardines Históricos, productos de la ordenación humana de elementos naturales, caracterizados por sus valores estéticos, paisajísticos y botánicos, que ilustren la evolución y el asentamiento humano en el curso de la historia; e) Espacios Públicos: constituidos por plazas, plazoletas, boulevares, costaneras, calles u otro, cuyo valor radica en función del grado de calidad ambiental, homogeneidad tipológica espacial, así como de la presencia en cantidad y calidad de edificios de valor histórico y de las condiciones espaciales y funcionales ofrecidas para el uso social pleno; f) Zonas Arqueológicas constituidas por sitios o enclaves claramente definidos, en los que se compruebe la existencia real o potencial de restos y testimonios de interés relevante; g) Bienes Arqueológicos de Interés Relevante extraídos o no, tanto de la superficie terrestre o del subsuelo, como de medios subacuáticos; h) Colecciones y Objetos existentes en museos, bibliotecas y archivos así como otros bienes de destacado valor histórico, artístico, antropológico, científico, técnico o social; i) Fondos Documentales en cualquier tipo de soporte; j) Expresiones y Manifestaciones Intangibles: de la cultura ciudadana, que estén conformadas por las tradiciones, las costumbres y los hábitos de la comunidad, así como espacios o formas de expresión de la cultura popular y tradicional de valor histórico, artístico, antropológico o lingüístico, vigentes y/o en riesgo de desaparición.

Por su parte, su Artículo 5 establece qué se entiende por Patrimonio Cultural Viviente: Constituyen también una particular categoría, aquellas personas o grupos sociales que por su aporte a las tradiciones, en las diversas manifestaciones de la cultura popular, ameriten ser consideradas como integrantes del PCCABA.

Finalmente, hemos destacado que el Artículo 41 de nuestra Constitución Nacional establece que “Las autoridades proveerán  (…) a la preservación del patrimonio natural y cultural”; integrando dicho concepto a la concepción amplia que recepta nuestra Carta Magna cuando consagra el Derecho de todos los habitantes a un “medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”.-

 

 

 

Prestadores de Servicios Turísticos: El “Consumidor-Turista”. Obligaciones y Responsabilidad del Establecimiento Hotelero.

 

El vínculo existente entre el Consumidor-Turista y el Proveedor de Servicios Turísticos constituye una verdadera Relación de Consumo y, por lo tanto, le resulta aplicable toda la normativa protectora de los Derechos de los Consumidores y/o Usuarios. Los servicios turísticos, la responsabilidad del establecimiento hotelero y la actividad del proveedor está regulada por sendas normas: el Código Civil, la Ley Nacional de Turismo, por la Ley de Agentes de Viajes y Turismo, su decreto reglamentario, el Convenio de Bruselas sobre viajes internacionales, la Ley de Turismo Estudiantil y diversas normas particulares, leyes provinciales y ordenanzas locales, etc.; pero en lo que respecta al trato dispensado al cocontratante débil, en tanto Consumidor o Usuario de bienes o servicios turísticos, la relación se encontrará regida por el Artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley de Defensa del Consumidor y demás disposiciones complementarias.

 

Corolario de lo aquí expuesto, la exigencia de calidades mínimas en los servicios ha incrementado la asunción de deberes y responsabilidades del prestador de servicios turísticos, jerarquizando la actividad.
Se trate de potenciales consumidores de servicios turísticos alcanzados por alguna práctica comercial o campaña publicitaria, de sujetos alcanzados por los efectos de bienes o servicios riesgosos introducidos en el mercado, de sujetos afectados por el incumplimiento de la oferta y en definitiva del contrato de servicios turísticos, o de cualquier persona afectada en sus derechos con motivo de la contratación de bienes o servicios que, sin ser esencialmente turísticos (espectáculo, gastronomía, compra de bienes en general, etc.) son adquiridos o utilizados fuera de su residencia habitual, el turista gozará de la protección que la normativa de orden público le dispensa a esta categoría de sujetos. Asimismo, ante una publicidad engañosa efectuada por algún proveedor de servicios turísticos, cualquier persona que lo advierta, no ya como turista, sino como mero Consumidor expuesto a esa propaganda amparado por el régimen tuitivo del consumidor, puede actuar en consecuencia articulando las herramientas que la ley pone a su alcance.

 

Lo cierto es que en el destino turístico el sujeto es foráneo, se encuentra en un lugar ajeno, su breve estancia en el sitio y su desconocimiento general lo coloca en la necesidad de Confiar en los proveedores del lugar y contratar a los precios, bajo las condiciones, calidades y modalidades que se le ofrecen. Desconoce sus derechos, las formas de reclamación, los cauces para la consecución de sus pretensiones, posiblemente desconozca el idioma, se encuentra en el lugar por un breve lapso de tiempo, por lo general, exiguo para resolver la cuestión, a lo que en asiduas ocasiones se suma la escasa cuantía del reclamo. Todo ello frecuentemente lleva al sujeto foráneo a desistir del reconocimiento y de la defensa de sus derechos.

 

Las prerrogativas que se reconocen al consumidor como los deberes y obligaciones que se imponen al proveedor son indisponibles por las partes, e irrenunciables para el Consumidor, de manera tal que cualquier imposición que implique una renuncia o restricción de estos derechos o la ampliación de los derechos de la contraparte, importen la desnaturalización de las obligaciones, limiten la responsabilidad por daños, impongan la inversión de la carga de la prueba, serán inoponibles al consumidor; pues esas estipulaciones serán nulas de nulidad absoluta, es la imperatividad del sistema la que les quita todo vigor (se trata de las denominadas Cláusulas Abusivas, Artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor).

 

A tenor de lo expuesto, y dada tu calidad de Consumidor-Turista; es de suma importancia que tengas en cuenta lo siguiente:

 

-Es fundamental la prescripción del Artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, que sienta la responsabilidad objetiva y solidaria de todos los integrantes de la cadena de comercialización y prestación del servicio: todos son responsables ante el Consumidor-Turista afectado; el agente de viajes, el transportista, el hotelero, el gastronómico, el organizador de las excusiones, espectáculos, etc.; hasta quien haya puesto su marca en el servicio.

 

-No debemos olvidar que la Oferta obliga a quien la emite (Artículo 7 y 8 de la Ley de Defensa del Consumidor), y una vez aceptada por el Consumidor y/o Usuario no es posible al hotelero y/o proveedor de servicios turísticos desentenderse de lo asesorado, informado y comprometido, pues la propuesta así generada ha despertado interés, legítimas expectativas en el potencial cliente.

 

La Oferta integra el contrato y su no efectivización es considerada un incumplimiento de la oferta o del contrato, siendo el proveedor del servicio turístico pasible de las sanciones previstas en la Ley 24.240, sin perjuicio de la potestad del Consumidor y/o Usuario de solicitar el cumplimiento forzado de la obligación, una prestación similar o bien, de rescindir el contrato con restitución de todo lo pagado más los daños y perjuicios.[1]

 

-Constituye una Obligación del hotelero respecto del huésped/turista alojado garantizar su Seguridad (Artículo 42 de la Constitución Nacional, 1198 del Código Civil, 5 y 6 de la Ley de Defensa del Consumidor), y debe reparar los daños en la persona y bienes de éste frente a un eventual hurto o robo -por ejemplo, frente al ingreso subrepticio a la habitación en la que se aloja de un grupo de personas-; puesto que no puede eximirse de responsabilidad alegando caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que para que el mismo opere como eximente de responsabilidad debe ser inevitable, imprevisible e irresistible; siendo menester verificar si el hotelero ha puesto todas las diligencias exigibles de acuerdo a las circunstancias, para evitar el hecho ilícito, poniendo a disposición del Consumidor-Turista los mínimos recaudos de control y de seguridad respecto del ingreso y/o egreso de personas al establecimiento.

 

Asimismo, el Artículo 2235 del Código Civil establece que “El viajero que trajese consigo efectos de gran valor, de los que regularmente no llevan consigo los viajeros, debe hacerlo saber al posadero, y aún mostrárselos si este lo exige, y de no hacerlo así, el posadero no es responsable de su pérdida”. Ahora bien, en caso de que el hotel supiere fehacientemente que el pasajero llevaba objetos de valor y pese a ello, no tomó recaudos para resguardar los bienes del mismo (por ejemplo, ofreciéndole la guarda de los mismos en cajas especiales de seguridad), no podría invocar la norma citada ante una acción reclamando daños y perjuicios.

 

-La Obligación de Seguridad que recae sobre el hotelero abarca también su responsabilidad frente a los desperfectos detectados por el Consumidor-Turista en las habitaciones; dicha Obligación es parte del riesgo empresarial y de ninguna manera puede ser eludido ni restringido; es de la propia esencia del quehacer de la empresa y tiene fundamento en su Responsabilidad de carácter Objetiva.

 

-Asimismo, debemos recordar el Derecho del Consumidor-Turista a la Información sobre las características esenciales de los servicios prestados (Artículo 42 de la Constitución Nacional y 4 de la Ley de Defensa del Consumidor); en este sentido nuestra jurisprudencia ha dicho que: “El artículo 4 de la LDC que establece la obligación de los proveedores (establecimiento hotelero en el caso) de informar a los consumidores o usuarios en forma detallada, veraz y suficiente sobre las características esenciales de los servicios prestados, importan un claro deber de prevención e información, que en el caso no fue cumplido toda vez que ningún aviso se dio a los huéspedes sobre la necesidad de tomar recaudos especiales al utilizar el servicio de agua caliente del lavabo.  Es decir, nada hacía pensar a los huéspedes, que el agua caliente tenía una temperatura susceptible de causar quemaduras(«Onorato, Viviana y otro c/ LLAO LLAO RESORTS S.A.»).

 

 

Conforme todo lo expuesto precedentemente, es fundamental que los instrumentos legales vigentes, los derechos, las prerrogativas, los mecanismos para resguardarlos; sean difundidos y conocidos por sus destinatarios y por quienes deben respetarlos. Nadie lucha por lo que desconoce y difícilmente los proveedores respeten lo que no se les exige[2].-

 

 

 

Qué son los llamados “Vicios Redhibitorios” y la “Garantía Legal por Buen Funcionamiento”. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.

 

Es lógico que quien adquiere un bien tenga Derecho a conocer el estado en que se encuentra el mismo, pues seguramente lo quiere para darle un destino determinado; intención que puede frustrarse si la cosa no está en las condiciones que creyó el adquirente.[3]

 

El Código Civil, el Código Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor, organizan los Vicios Redhibitorios con aspectos diferenciados. Los podemos definir como aquellos defectos ocultos existentes al momento de la adquisición de la cosa y que se manifiestan con posterioridad a su compra, deteriorando su esencia, de modo tal que si hubiesen sido conocidos por el comprador, éste no habría contratado o habría pagado un precio menor.

 

En la Ley de Defensa del Consumidor se encuentran regulados en el Artículo 18. Conforme dicho Artículo, el Consumidor dispone de una acción por reparación plena, y no puede oponerse al mismo lo dispuesto en el Artículo 2170 del Código Civil que establece que el enajenante está “libre de responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio”; es decir, no será oponible al Consumidor la posibilidad de conocer la existencia de defectos o vicios resultante de la profesión u oficio que ejerce.

 

Dicha garantía subsiste junto con la llamada Garantía Legal por Buen Funcionamiento; que se trata de una garantía sumamente amplia y se encuentra regulada con exclusividad en la Ley de Defensa del Consumidor (Artículos 11 a 17), y resulta aplicable en el supuesto de defectos o vicios presentes en Cosas Muebles No Consumibles. De esta forma, “el Consumidor y sucesivos adquirentes tienen garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento”. La vigencia de la garantía es de 3 (tres meses) para el caso de bienes muebles usados, y 6 (seis) meses en los demás casos. El plazo se cuenta a partir de la entrega, y las partes podrán convenir un plazo mayor. El traslado de la cosa al taller corre por cuenta del responsable de la garantía; los fabricantes, importadores y vendedores deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. Los productores, importadores, distribuidores y vendedores responden solidariamente por el otorgamiento y cumplimiento de la garantía. Se le debe otorgar al Consumidor un Certificado de Garantía, que debe ser redactado en idioma nacional, con letra  legible y ser de fácil comprensión; el mismo deberá contener la identificación de quien lo otorga, la identificación de la cosa, las condiciones de uso y mantenimiento, las condiciones y validez de la garantía con identificación del plazo de vigencia y las condiciones de reparación con identificación del lugar donde se efectuarán.

 

Al respecto, nuestra jurisprudencia ha señalado: “Debe responsabilizarse al fabricante del vehículo por los defectos de pintura que éste contenía al momento de su adquisición por cuanto no cumple con las cualidades que el comprador esperaba encontrar y que fueron garantizados de conformidad con lo previsto por el art. 11 de la ley 24.240. Si los vicios denunciados como existentes en al automotor adquirido resultan ser meramente estéticos -en el caso de pintura-, y no afectan el funcionamiento de la unidad automotriz, resulta improcedente la acción prevista en el (…) Código Civil, por cuanto para ser considerados vicios redhibitorios deben ser ocultos y tornar a la cosa impropia para su destino.” (CNCom., Sala D, 23/08/2007, “Ocampo, Antonio c. Fiat Auto Argentina S.A. y otro”).

 

 

EN EL PRÓXIMO PROGRAMA ESPERAMOS TU COMPAÑÍA Y TUS PREGUNTAS!!!!!!!.-

Staff de Acyma.-

 

 

 

 

 

 

 



[1] D’Archivio, María E., “Otro vulnerable entre nosotros…el consumidor turista”, 27/12/2011, MJD5652.-

[2] D’Archivio, María E., “Otro vulnerable entre nosotros…el consumidor turista”, 27/12/2011, MJD5652.-

[3] Carlos Ghersi, Celia Weingarten, “Manual de los Derechos de Usuarios y Consumidores”, Ed. La Ley, 2011.-