El Deber de Seguridad en el Servicio de Transporte Público Terrestre – Su correlato con los Derechos Personalísimos de la Persona/Consumidor.

La actividad profesional que desarrollan las Empresas prestadoras del servicio público de transporte terrestre de personas, pone a cargo de las mismas un deber complementario de indemnidad o seguridad sobre los Consumidores, cuya extensión debe interpretarse con especial sustento en la Ley de Defensa del Consumidor (artículos 5 y 6 de la Ley 24.240, y su reforma por Ley 26.361) y el derecho a la seguridad previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios luego de la reforma que tuvo lugar en el año 1994 (artículo 42 de la Constitución Nacional -CN-).

El artículo 42 de la CN reza “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos (…)”.

Asimismo, el artículo 5 de la LDC establece que “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

Efectivamente, la obligación de seguridad que subyace en la prestación del transporte de personas determina que el transportista  se vea obligado a trasladar al pasajero con especiales precauciones en cuanto al estado, calidad y funcionamiento del rodado, así como también respecto de la observancia de las normas que rigen la actividad. Todo ello en función de que éste llegue a destino sano y salvo[1].

De esta manera, la empresa ferroviaria celebra con el viajero un contrato de transporte por el cual éste se obliga a satisfacer el precio del boleto o pasaje y aquélla a conducir sano y salvo al pasajero hasta el lugar de destino[2]. Tal compromiso implica para la empresa, el deber de extremar aquellas precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del servicio en general.

Siguiendo este lineamiento; es claro que los perjuicios que se originan a los pasajeros por la violación de estos deberes, compromete el orden público, violando la seguridad y/o respeto a la dignidad  de las personas-usuarios.

De esta manera; se desprende que la obligación del transportista es de resultado, consistente en conducir y trasladar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino, deber que también impone adoptar las medidas conducentes para evitar que puedan perpetrarse hechos delictivos y otros sucesos durante el viaje, en la medida en que tales hechos pueden ser objeto de previsión y prevención.

Esta calidad de “obligación de resultado” está íntimamente ligada al “deber de seguridad” que debe asumir el transportista respecto de la integridad psico-física del pasajero. Y es allí donde encontramos su correlato con los Derechos Personalísimos o inherentes a la Persona Humana.

El Dr. Cifuentes define a estos derechos como “derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta o radical”.

Es que el cumplimiento íntegro de este deber jurídico calificado contractual: el deber de seguridad, considerado hoy un verdadero principio general del derecho, nos sitúa en el campo de los derechos inherentes a la persona humana; entre ellos la vida, el honor, la dignidad, la imagen, disposición del cuerpo, la integridad física, psicológica y espriritual, etc.

El hombre es eje y centro de todo sistema jurídico. Sólo preservando los derechos más esenciales inherentes a su ser y respetando vigorosamente los mismos, será posible optimizar la seguridad como un Valor que guíe la conducta del Estado y de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida y la salud de las personas. En definitiva; se trata de brindar condiciones de atención y un trato digno y equitativo en el servicio prestado (reglamentado por el artículo 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en el caso concreto de un accidente en transporte subterráneo, ha señalado ciertamente que: «El prestador del servicio (…) debe adoptar las medidas necesarias para que los pasajeros sean atendidos como personas humanas con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se les ofrece, obligación que incluye arbitrar los medios para que el pasajero no descienda empujado por una marea humana -con riesgo de su integridad física- y para que viaje de modo razonablemente cómodo. (…) Los prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe, protegiendo las expectativas razonables que se crean en en el usuario o consumidor, entre las cuales se cuenta, para las empresas de transporte de subterráneos, la de preparar el descenso de modo tal que nadie sufra daños.» ( CSJN, 22/04/2008, Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A., MJJ21534).

Desde ACYMA bregamos por el respeto y salvaguardo de los Derechos fundamentales, y más esenciales del Ser Humano/Consumidor: su Vida, Salud y Dignidad.

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Staff de ACYMA.

 


[1]Celia Weingarten Carlos A. Ghersi (Directores) “Tratado de Accidentes y Daños derivados de la Circulación”, pág. 256, Ed. La Ley, 2011.

[2] Llambías, Jorge Joaquín y Raffo Benegas, Patricio, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, LexisNexis, Buenos Aires, Lexis N° 9205/001982, 2007