Los Derechos del Paciente

La salud y la vida son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución Nacional en su artículo 42.

Todos los habitantes de la Nación, respecto a la prestación del servicio de salud, público o privado, tienen, como pacientes, derecho a ser asistidos, sin distinción alguna, ni por religión, ideología, costumbres, edad, sexo, orientación sexual, ni situación económica o social. Al mismo tiempo deben gozar de un trato digno, con respeto a su intimidad, a su pudor, y a su libre determinación, siendo la información un derecho fundamental en el marco de un servicio de salud, así como una obligación para los profesionales que lo brinden.

Los derechos de los pacientes tienen desde el año 2009, una normativa específica que los reconoce, y es nuestro compromiso difundirla para que todos la conozcan y puedan exigir su cumplimiento.

La ley 26.529 sancionada por el Congreso Nacional con fecha 21 de noviembre de 2009 ha venido a regular normativamente y en el ámbito nacional, los derechos esenciales de los pacientes en su relación con los profesionales de la salud (médicos, odontólogos, entre otros) y con las instituciones que prestan iguales servicios.

Entre los puntos más relevantes de su contenido podemos mencionar:

a) El reconocimiento de los derechos esenciales de todo paciente, a saber:

1) El derecho de asistencia por un profesional de la salud, sin distinción alguna por razones ideológicas, religiosas de raza, sexo, u orientación sexual, como por condiciones socioeconómicas, priorizando especialmente la atención de niños y adolescentes y remarcando que el profesional de la salud actuante sólo podrá eximirse de su deber de asistencia cuando otro profesional idóneo se haya hecho cargo del paciente en forma efectiva.

2) El derecho a un trato digno y respetuoso, conforme a las convicciones personales y morales del paciente, resaltando el respeto a su intimidad y pudor, en concordancia con lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 26.361 de Defensa al Consumidor.

Es de destacar que este derecho la ley lo hace extensivo también, a los familiares y acompañantes del paciente, lo que a todas luces es muy acertado.

3) El derecho a la intimidad, fundamentalmente en resguardo de datos sensibles, resultados de exámenes o estudios médicos, contenido de la historia clínica del paciente, respetando así su dignidad y la autonomía de su voluntad.

4) El derecho a la confidencialidad de todos los datos, hechos o documentos que hagan a su estado de salud, por parte de toda persona que acceda a ellos, quien está obligado a guardar la debida reserva, salvo expresa autorización del propio paciente u orden emanada de autoridad judicial competente.

5) Derecho a la autodeterminación del paciente, quien tiene la libre voluntad de aceptar o rechazar los tratamientos o terapéuticas indicadas por los profesionales, sin expresión de causa, e inclusive revocar posteriormente su manifestación de voluntad. En cuanto a los niños y adolescentes, tienen derecho a ser escuchados, en los términos de la ley 26.061, en todo lo atinente a la decisión de llevar a cabo tratamientos o procedimientos médicos o biológicos que involucren su salud y su vida.

6) Derecho a ser informado en forma clara, precisa, suficiente y sencilla, es decir, acorde a su capacidad de entendimiento, información, que requerimiento del paciente, deberá ser brindada por escrito, a efectos de poder requerir una segunda opinión profesional. Respecto a este derecho es importante destacar que la normativa en su artículo 2 también recepta el derecho que tiene el paciente a negarse a recibir la mencionada información.

7) Derecho a recurrir a una interconsulta médica, a fin de contar con una segunda opinión sobre el diagnóstico, tratamiento o pronóstico efectuado, relacionados con su estado de salud.

b) La regulación del consentimiento informado: que deberá prestar el paciente, luego de ser informado por el profesional, en forma previa a la realización de cualquier procedimiento o tratamiento propuesto, debiendo ser instrumentado por escrito cuando se trate de internaciones, intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos o terapéuticos invasivos o procedimientos que impliquen riesgos, conforme lo determine la reglamentación de la ley.

Asimismo, el art. 10 prevé la posibilidad de que el paciente, o su representante legal, revoquen el consentimiento ya otorgado respecto a tratamientos previamente informados, siendo en este caso necesaria su instrumentación por escrito.

c) Titularidad y obligatoriedad de confección y guarda de la Historia Clínica: la ley establece la obligatoriedad de confeccionar la historia clínica del paciente, en la que deberá constar en forma cronológica y completa toda la actuación realizada al paciente por los profesionales y auxiliares de la salud, indicando el art. 15, el contenido mínimo de sus asientos, teniendo los depositarios la obligación de conservarla por diez años, plazo a computarse desde la última actuación registrada en la misma.

En cuanto a su instrumentación, se prevé también la posibilidad de que la misma pueda llevarse a cabo en forma informatizada, siempre y cuando se arbitren los medios que aseguren la preservación, integralidad y veracidad de su contenido, con acceso restringido mediante claves de identificación.

Es muy importante destacar que en el art. 14 se reconoce al paciente como el titular de su historia clínica, quien, en consecuencia, tiene derecho a obtener una copia autentica de la misma dentro de las 48 horas de solicitarla, salvo caso de emergencia en que la entrega deberá ser inmediata, disponiendo asimismo, el art. 20, que ante la negativa, demora o silencio del responsable de la guarda de la historia clínica a entregar la misma, el paciente podrá recurrir a la acción directa de habeas data en forma gratuita, en la jurisdicción nacional, mediante el proceso más apto y expedito existente en cada jurisdicción.

d) Por último, resulta novedoso el reconocimiento legal al derecho que tiene toda persona capaz, mayor de edad, a disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos o prácticas médicas, ya sea que los mismos fueran preventivos o paliativos, e inclusive dejar directivas o tomas de decisiones respecto a su salud, que los profesionales intervinientes deberán aceptar y respetar. Descartándose expresamente directivas relativas a prácticas eutanásicas, que se encuentran prohibidas y se tendrán, en consecuencia, por no escritas.

Así, mencionados los puntos más destacados de esta nueva ley, que compendia varios de los derechos ya reconocidos en distintas leyes especiales, y recepta el criterio de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria respecto a la importancia que tiene la información para el paciente; el concepto y valor del consentimiento informado, o la propiedad de la historia clínica, su confección y preservación, sólo resta esperar su reglamentación, lo que permitirá su aplicación completa, toda vez que muchos de sus artículos requieren ser reglamentados para su utilización.

Bregamos entonces porque los plazos dispuestos para su reglamentación por el Poder Ejecutivo efectivamente se cumplan.

Dra. Alejandra Arancet – Colaboradora de ACYMA