A vos… Quién te defiende? -Programa del Lunes 01/10/2012-

A vos…Quién te defiende? -Programa del Lunes 01/10/2012-


Nos enorgullece transmitirles que luego del programa del día 01 de Octubre, que se emitió como todos los Lunes por AM 650 Radio Belgrano de 21:30 a 22:00 hs., hemos recibido varias consultas de la audiencia que nos llegaron a través del teléfono de la Radio: 4535-5900/5999, el teléfono de ACYMA: 4976-9653, el mail de ACYMA: info@acyma.org.ar y, finalmente, mediante nuestra cuenta de Facebook. A continuación les contaremos los temas tratados en dicho programa para que puedan anoticiarse de ellos y, frente a cualquier inquietud, evacuar las consultas por cualquiera de los medios mencionados.-

 

 

CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD: Responsabilidad del Banco frente al robo o hurto.

 

El Contrato de Caja de Seguridad se formaliza a través de un contrato con cláusulas predispuestas que el banco hace suscribir al cliente. Se utiliza la modalidad contractual de Contratación por Adhesión (el cliente se limita a aceptar o rechazar las condiciones predispuestas/predeterminadas  por el banco, sin posibilidad de modificarlas o discutirlas). El titular suministra todos sus datos, firmando una ficha en la cual quedan registrados. Luego del pago del canon establecido, comienza la relación entre el banco y el cliente adjudicándole una caja de dimensiones y capacidad predeterminada, con un número de identificación de conocimiento reservado.-

 

El acceso a la caja de seguridad es limitado: sólo está permitido a los titulares de la misma y a aquellas personas que estén expresamente autorizadas por el titular, quienes deberán identificarse y suscribir un libro que registrará las entradas, consignando detalladamente la fecha y la hora de cada visita. El funcionario a cargo, verificará la identidad y la rúbrica a través de su cotejo con la ficha existente en sus archivos. Una vez cumplidos estos recaudos, se permitirá el acceso al espacio en donde se ubican las cajas, en compañía de un funcionario del banco quien tiene en su poder una llave maestra que, conjuntamente con la que posee el cliente, permite la apertura de la caja.-

 

Debemos saber que el Banco es responsable frente a diferentes contingencias que generen la pérdida o sustracción del contenido de la caja, sea mediante el acceso a la misma por extraños, el hurto o robo. Resulta habitual observar cláusulas exonerativas de responsabilidad, a través de las cuales la entidad busca evitar responder frente al “caso fortuito o la fuerza mayor”. Desde ya, para el punto de vista del banco, el robo o hurto es un “caso fortuito”; argumento que utiliza para exonerarse de responsabilidad y, por lo tanto, no asumir su responsabilidad frente a estos sucesos. Lo cierto es que el servicio de cajas de seguridad es contratado por el cliente para evitar que los objetos que consideran valiosos, permanezcan en sus domicilios particulares u oficinas expuestos a sufrir deterioros o robos. La utilización de la caja es justamente para prevenir esos hechos. Cuando el banco que presta el servicio falla en este cometido, deberá responder; salvo que demuestre el caso fortuito o la fuerza mayor (como por ejemplo, guerras o terremotos). Precisamente, por las características de la obligación asumida, numerosos fallos judiciales han asentado que el robo o hurto no constituye un eximente de responsabilidad para el banco.-

 

En lo que respecta a la prueba, se entiende que el cliente debe acreditar la existencia y el valor de los objetos depositados; pero no se le exige una prueba estricta y detallada que seguramente será de cumplimiento imposible. Suelen tomarse en cuenta todo tipo de elementos para determinar si esa persona puede ser poseedora de los bienes que dice tener. A modo de ejemplo: si el cliente ha cobrado recientemente una indemnización, o el precio de venta de un inmueble, y puede acreditar por testigos haber llevado los fondos a la caja; si es profesional o empresario de cierta importancia; si es coleccionista reconocido, sus cualidades personales, fotografías de eventos sociales en que el perjudicado lucía alguna joya, registros de ingresos del cliente a la caja de seguridad, declaraciones juradas presentadas ante el Fisco, constancias de compras de dólares billete y posterior ingreso a las cajas de seguridad, etc. Cada caso tiene sus particularidades que deberán ser evaluadas por los Tribunales, por lo que no pueden fijarse pautas rígidas; pero, afortunadamente, hay coincidencia en la obligación del banco de responder ante las pérdidas sufridas.-

 

Veamos qué criterios han establecido los pronunciamientos judiciales al respecto:

 

1. La custodia que asume el banco en el contrato de caja de seguridad supone disipar el riesgo, es decir, no basta con ‘hacer lo posible’ para obtener su resguardo, sino que se impone obtenerlo; y para excluir su responsabilidad debe demostrar que el resultado al que se obligó ha sido impedido por una causa a él no imputable, una causa que no habría podido superar, en tanto se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva.-
2. No obsta a la responsabilidad del banco, ante el robo de los efectos que se encontraban en una caja de seguridad, el hecho de que los objetos hayan sido sustraídos mediante delito de hurto, ya que en el servicio de contratos como el que nos ocupa, los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad no sólo contra el riesgo de robo, sino también por el extravío o pérdida de sus bienes guardados en la caja de seguridad; por lo que resulta factible sostener que en las dos últimas circunstancias aludidas, pueda caber la noción de hurto.-

 

3. Admitir la validez de la clausula del contrato de alquiler de caja de seguridad, conforme a la cual …El Banco garantiza únicamente la integridad externa de la caja y no responde por el contenido, corriendo por cuenta y riesgo de los locatarios su conservación, cuidado y retiro… , implica desnaturalizar dicho contrato y lo dejaría prácticamente sin objeto, toda vez que el banco asume una obligación de resultado y si se admitiera la validez de dicha cláusula se configuraría de hecho una negación de dicho resultado, lo que resulta incongruente con la obligación asumida, por cuanto presupone, desde el inicio de la relación, que el incumplimiento no acarrearía para el banco consecuencias jurídicas. Es decir, que constituiría una verdadera ‘invitación al incumplimiento’ y un indeseable estímulo al desinterés y la desidia en la conservación de los bienes comprometidos y a ello se agrega que se frustraría la finalidad perseguida por el cliente que no es la del mero uso de la caja de seguridad y de disuadir o prevenir el riesgo de robo, sino proveer una custodia efectiva en orden a obtener el resguardo de los bienes contenidos en el cofre.-

 

4. La excusa admisible como eximente de responsabilidad debe provenir de un caso fortuito o fuerza mayor notoriamente ajeno al servicio prestado, tales como un cataclismo -sea por obra de la naturaleza o un hecho del hombre-; mas no un acto de criminalidad, porque son justamente éstos los que motivan a contratar una caja de seguridad. El deber de custodia por parte del banco forma la ‘esencia’ de estos contratos y el cliente busca en la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo o pérdida de las cosas.-[1]

 

5. Si se exigiera al peticionante del resarcimiento por violación de una caja de seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido que ha sido sustraído, recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados en ese lugar. Por lo tanto, siendo la prueba directa extremadamente dificultosa o casi imposible, adquieren en el proceso pleno valor probatorio las presunciones.-

 

6. A los fines de acreditar el contenido del cofre, deben valorarse las condiciones morales y profesionales del reclamante, su solvencia económica, la denuncia de la desaparición de sus pertenencias, las operaciones financieras, el nivel de vida mantenido, las declaraciones juradas presentadas y los testimonios brindados.-[2]

 

 

CONTRATO DE TURISMO: El Deber de Seguridad y la Responsabilidad de las Agencias de Viajes.

 

El Turismo debe entenderse como aquella actividad lucrativa que a través de las agencias de viaje, ya sean como organizadoras o como intermediarias, brinda servicios dentro o fuera del país siendo beneficiarios aquellos que contratan por motivo no sólo de descanso, sino también de negocios, profesionales abarcando todo el conjunto de actividades desde el inicio hasta la finalización del contrato.-

 

La ley 18.829 sancionada en fecha 6 de Noviembre de 1970 establece la sujeción a sus disposiciones de todas aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen en el territorio nacional actividades vinculadas a: a) organización de viajes, con o sin inclusión de los servicios propios de los denominados paquetes turísticos -a forfait- prestados en el país o en el extranjero; recepción de turistas y prestación de servicios turísticos; b) intermediación en la reserva o locación de servicios en medios de transportes y en la contratación de servicios hoteleros ya sea en el país o en el exterior; c) representación de otras agencias nacionales o extranjeras a fin de prestar en su nombre los servicios detallados en los puntos a) y b).
Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 2.182/72 sancionado en fecha 19 de Abril de 1972 en la cual se amplían los servicios que pueden prestar las agencias de viaje como así también extiende las prestaciones de las empresas de transporte aéreo, ferroviario y marítimo, siendo del caso la promoción y venta de excursiones y viajes organizados bajo el sistema «todo incluido»; efectuar reservas, etc. Asimismo se determina que la Dirección Nacional de Turismo -hoy Secretaría de Turismo de La Nación- será la encargada de aplicar la ley.-

 

El Contrato de Turismo es un Contrato de Consumo: No olvidemos que quien acude a una determinada agencia de viajes, en la mayor parte de los casos lo hace porque la misma le inspira Confianza; ya sea por su trayectoria en el mercado, sea por pautas publicitarias en los principales medios, Internet, etc.; siendo dable destacar que el contrato de turismo es actualmente considerado un Contrato de Consumo, pues en su gran mayoría se formalizan mediante Contratos de Adhesión donde el agente establece y coordina las distintas actividades sin intervención de la contraparte; resultando aplicable, por lo tanto, toda la normativa protectora que nos proporciona la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). En este sentido, debemos recordar que la publicidad que despliegue la Agencia de Viajes integra el Contrato, y obliga a la Empresa en los mismos términos manifestados en su actividad publicitaria (Artículos 7 y 8 de la LDC).-

 

El Deber de Seguridad que asumen las Agencias de Viajes: Quien contrata siempre está alerta de los potenciales percances que pueden llegar a acaecerle en ocasión del cumplimiento de las distintas prestaciones principales que son propias del contrato de turismo; me refiero a las que habitualmente nos suceden y que son motivo de innumerables reclamos por ante la propia empresa y por ante los distintos organismos de contralor; tales como demoras en el transporte, alojamientos en lugares que no fueron los pactados, incumplimiento de las excursiones ofrecidas; publicidad engañosa, etc.

 

Del vínculo celebrado entre la agencia de turismo, ya sea en carácter de intermediaria o bien como organizadora de sus propios servicios, nace una responsabilidad contractual directa en la que se apoya la llamada Obligación tácita de Seguridad. Es principio que, si bien no es pactado por las partes, el viajero debe ser conducido a su lugar de destino sano y salvo, debiendo interpretarse dicha obligación a la luz de lo dispuesto por el artículo1198 del Código Civil en cuanto establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Este Principio de Seguridad hoy encuentra reconocimiento expreso en nuestra Constitución Nacional (artículo 42) y, asimismo, la Ley de Defensa del Consumidor es más específica en torno a este deber propio de las agencias de viaje: en su Capítulo 2 -Información al consumidor y protección de su salud- dispone que los servicios deben ser suministrados o prestados de forma tal que, utilizados por el beneficiario en condiciones previsibles o normales no presenten peligros para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios (art. 5), como así también que los mismos deben ser prestados observando los mecanismos para garantizar la seguridad (art. 6).-

La Responsabilidad de la Agencia de Viajes: A través de los denominados “paquetes turísticos” se procura una serie de prestaciones que, combinadas en forma integrativa, dan forma a este tipo de contratos. Ello es así en tanto si el viajero conviene personalmente y en forma directa los servicios turísticos típicos -hotelería, excursiones, transporte, alquiler de autos, etc.-, no cabe la menor de las dudas que la responsabilidad directa será de quien preste cada uno de esos servicios. Muchas veces sucede que se contrata con una agencia de confianza el transporte y el alojamiento y por otro lado en forma particular en el lugar de destino acordamos con una agencia local las excursiones y otros servicios -traslados, alquiler de autos, etc. (por ejemplo, las empresas que celebran visitas guiadas de la ciudad que son totalmente independientes de la agencias con la que nosotros celebramos el viaje y que no están incluidas dentro del «paquete» ofrecido por esta última). No es óbice, claro está, dirigir la acción solamente contra el agente, en tanto la responsabilidad se basa sobre una estructura de solidaridad entre la propia agencia y el prestador del servicio, siendo facultativo del usuario dirigir el reclamo en forma indistinta o conjunta contra cualquiera de ellas, quedando en cabeza de la agencia de viajes dirigir la acción de repetición contra quien brinda el servicio en caso que se accione tan solo contra ella.-[3]

 

Al respecto, nuestra jurisprudencia ha dicho:

 

“La agencia de viajes es un comerciante profesional, condición que la responsabiliza de manera especial y su condición le exige una diligencia acorde con su objeto hacendal y una organización adecuada para desarrollar idóneamente su cometido. En consecuencia, su responsabilidad no puede apreciarse con los parámetros de un neófito, sino conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa de alto nivel de especialización tiene frente al usuario. (…) La complejidad del tráfico hace exigible una protección responsable del consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional y ley 24240). En tales circunstancias, no debe otorgarse un tratamiento similar a los sujetos que son diferentes en aspectos sustanciales: poder de negociación, experiencia y conocimientos y siendo que en determinadas circunstancias la comercialización impide al consumidor cerciorarse a fondo sobre diversos aspectos de las operaciones que realiza, lo que no comprueba por sí mismo debe asumirlo como un acto de confianza, razón por la cual el usuario recurre a los servicios profesionales en los que deposita confianza para celebrar sus transacciones. (…) La confianza como principio de contenido ético, impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas (…)El consumidor no se encuentra obligado a indagar mas allá de lo que exige la buena fe y la diligencia razonable, en torno a la apariencia creada por el agente a través del cual contrató (…). Los servicios deben prestarse conforme fueron ofrecidos, publicitados o convenidos, pues el acto publicitario despliega una virtualidad significativa en el momento contractual, haciendo nacer en su receptor el derecho a obtener lo prometido. (…)
Obviamente, la publicidad integra el contenido del contrato (arts. 7 y 8 de la ley 24240).”[4]

 

 

RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA EL AUMENTO DE LA CUOTA A LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA.

 

Conforme la Resolución N° 1526/2012, de fecha 25-09-2012, dictada por el Ministerio de Salud de la Nación Argentina;  el único aumento autorizado por el Gobierno a las Empresas de Medicina Prepaga para sus afiliados, es el que regirá:

 

A) A partir del 1º de Septiembre de 2012 (verifique que no le hayan cobrado el aumento con anterioridad al mes de Septiembre);

 

B) En un SIETE POR CIENTO (7%), con respecto al valor de las mismas vigente al 1º de junio de 2012;

 

C) Previa notificación a los usuarios, con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir.-

 

IMPORTANTE: Cualquier otro aumento anterior a este durante el año 2012 es ilegal, y puede ser reclamada la devolución de la diferencia pagada exigiendo que le descuenten de dicha tarifa el excedente y que se lo reintegren junto con la primera facturación mensual, a partir de la vigencia de la Resolución comentada (Artículo 2°).-

 

 

 

EL PROXIMO LUNES 08 DE OCTUBRE ESPERAMOS TU COMPAÑÍA Y TUS PREGUNTAS!!!!!!!.-

 

 

Staff de Acyma.



[1] CNCom., Sala B, Arévalo José Alberto y otro c/ Banco de la Nación Argentina – Sucursal Balvanera s/ ordinario, 30/03/2012, MJJ72336.-

[2] CNCom., Sala B, Traba Susana Noemí y otro c/ Banco Sudameris Argentina s/ ordinario, 30/05/2010, MJJ57247.-

[3] Pili, Damian Ignacio, “La Obligacion de Seguridad en la órbita contractual y su implicancia en los contratos de viajes y turismo. A propósito del deber de seguridad de los agentes de viaje en el cumplimiento del contrato de turismo estudiantil.”, 20/02/2007, MJD3087.-

[4] CNACBA-CO, Tonillo Alicia Cristina y otro c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A. y otro, 29/12/2004, REP106798.-