ACUERDO ACYMA Y SPORT CLUB (SEDE CABRERA 4848) 🤝🤝

ACYMA hace saber que en los autos caratulados “ACYMA
ASOCIACION CIVIL C/ CABRERA 4848 S.A. S/ORDINARIO” (Expte.
N° 36650/2013)
en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial N° 20, Secretaría n° 40, sito en la calle Marcelo T. de
Alvear 1840, 4to Piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
partes arribaron a un acuerdo que ha sido homologado
judicialmente.
A los fines de cumplir con la publicidad del mismo, se transcribe el
texto del acuerdo:

“Entre Asociación Civil por los Consumidores y el Medio Ambiente,
en
adelante denominada indistintamente como la ACTORA o ACYMA,
con
domicilio real en la calle Libertad 434, oficina 63 de la Ciudad de
Buenos Aires, representada por su letrado apoderado Matías Julio
Barberis, según el Poder General Judicial y Extrajudicial que obra en
el expediente judicial respectivo; y por la otra, CABRERA 4848 S.A.,
en adelante denominada indistintamente como la DEMANDADA o
CABRERA, con domicilio constituido en Montevideo 184, Piso 1°,
Depto A, Ciudad de Buenos Aires, representada por letrado
apoderado Fernando Sánchez Díaz, según poder judicial agregado
en los autos “ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ CABRERA 4848 S.A. S/
ORDINARIO”,

Expte. N° 36650/2013, de trámite ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial N° 20, Secretaría N° 40, en
adelante el “Juicio”, se conviene lo siguiente:
CAPITULO I
ANTECEDENTES:
a) En los autos mencionados en el encabezamiento la ACTORA,
invocando las facultades emanadas del art. 42 de la C.N., promovió
demanda colectiva contra CABRERA por entender que ésta incurría
en incumplimientos del art. 4 de la ley 24.240 –en adelante L.D.C.-,
puesto que no habría informado a los usuarios los aumentos en el
valor de la cuota mensual que abonaban quienes se adherían al
servicio mediante el sistema de pago débito automático de tarjeta
de crédito y/o débito y/o cuenta bancaria.
b) La DEMANDADA contestó demanda negando las imputaciones y
oponiendo las defensas de falta de legitimación activa y prescripción
sobre todo reclamo que comprenda un periodo superior a los tres
años anteriores a la promoción de la demanda. Asimismo, explicó
que los aumentos de precio que sufrieron las cuotas mensuales
fueron debida y oportunamente informados a todos sus socios
usuarios.
c) Que teniendo en cuenta los antecedentes, es intención de las
partes
llegar a un acuerdo transaccional en base al cual se finalice
definitivamente la cuestión debatida en la causa, no obstante que
CABRERA considera que ninguna suma corresponde reintegrar, y
que el objeto de la demanda no es procedente en tanto y en cuanto
ella no ha incumplido con el deber de información de acuerdo a los
argumentos vertidos en la contestación de la demanda.

d) El acuerdo que se lleva a cabo y quedará plasmado a través de
las
cláusulas que compondrán el presente, lo es sin perjuicio de la
postura asumida por cada una de las partes en la demanda y en la
contestación, y sin que ello implique reconocimiento de hechos ni
derechos de ninguna índole, toda vez que el mismo se lleva a cabo,
como se ha dicho, al sólo efecto conciliatorio y con la finalidad de
poner fin a las presentes actuaciones.
e) Bajo tales antecedentes, las partes convienen lo siguiente:
CAPITULO II:
II.1.- Clase Usuarios activos. Conforme constataciones realizadas
por ACYMA, en los registros de la demandada, a través de las cuales
pudo verificar la corrección de todo cuanto aquí se acuerda, ambas
partes convienen en que CABRERA reintegrará las sumas cobradas
en concepto de aumento durante el primer mes de su aplicación, a
los consumidores que abonaban el servicio mediante débito
automático en tarjeta de crédito y/o débito y que actualmente sigan
utilizando los servicios de la DEMANDADA (usuarios activos),
reintegro que se efectivizará mediante nota de crédito que emitirá a
cada usuario durante el primer mes siguiente a la homologación
judicial de este acuerdo. Ello conforme el listado de usuarios que se
acompaña como Anexo al presente. La suma a reintegrar
comprende los aumentos verificados durante los tres (3) años
anteriores a la demanda. Dicho importe se actualizará conforme
Tasa Activa Banco de la Nación Argentina, desde el mes de
diciembre de 2010, es decir, desde 3 años anteriores a la demanda
y hasta la fecha de homologación del presente.
II.2.- Clase Usuarios inactivos o ex socios. Las DEMANDADAS
reintegrarán las sumas cobradas en concepto de aumento durante el

primer mes de su aplicación, a los consumidores que abonaban el
servicio mediante débito automático en tarjeta de crédito y/o débito,
y que ya no utilizan los servicios de las DEMANDADAS (usuarios
inactivos o ex socios), y teniendo en cuenta que las DEMANDADAS
no poseen listados completos ni datos actualizados sobre las tarjetas
en vigencia pertenecientes a dichos usuarios, a efectos de recibir el
reintegro que se acuerda, los usuarios inactivos deberán presentarse
en la sede de las DEMANDADAS en las que se hubiesen asociado,
acreditando su identidad (DNI) o bien enviar un correo electrónico a
la dirección reintegros@sportclub.com.ar informando el periodo en
el cual fue usuario de los servicios de la demandada, CBU de la
cuenta bancaria -de su titularidad o de un tercero que identifique y
a la que desea que se le transfiera el importe pertinente-, y
remitiendo en adjunto y en formato PDF una fotocopia de su DNI.
Las DEMANDADAS, según corresponda, previo cotejo de la
pertinencia de la restitución (cotejo que consistirá en la verificación
de la condición de ex socio y de los periodos involucrados),
procederá a la restitución que podrá efectuar, a elección del ex
socio, mediante: a) depósito en la cuenta denunciada por el usuario
dentro de los 30 días de formulada la solicitud respectiva; b)
Canjear el valor del importe involucrado por un Voucher de servicios
a favor del ex socio o de un tercero que el ex socio designe, por un
tiempo de duración de servicio
que no podrá ser inferior a un mes de servicio; c) En efectivo, en la
sede en la que el ex socio se haya asociado oportunamente. En el
caso de optar por la opción de restitución a), se tendrá por
constancia suficiente de cumplimiento el comprobante de
transferencia electrónica efectuada; si se tratara de la opción de
restitución b), se tendrá por constancia de restitución suficiente el

comprobante de reinscripción por el plazo respectivo; y si la
restitución se efectuara por el método c) será constancia suficiente
de restitución el recibo firmado por el ex socio. La suma a reintegrar
comprende los aumentos verificados durante los tres (3) años
anteriores a la demanda. Dicha suma se actualizará conforme Tasa
Activa Banco de la Nación Argentina, desde el mes de diciembre de
2010, es decir, desde 3 años anteriores a la demanda, y hasta la
fecha de homologación del presente. Las sumas a reintegrar estarán
a disposición del consumidor durante el plazo de la prescripción
ordinaria, es decir, durante 5 años contados a partir de quedar firme
la homologación del presente Acuerdo Transaccional. Transcurridos
5 años contados desde que quede firme la homologación del
presente Acuerdo Transaccional, respecto de quienes no se les
hubiere podido hacer el reintegro en forma automática o en efectivo
o no hubieran enviado su CBU para que las DEMANDADAS les
efectúe la transferencia del reintegro correspondiente, o bien no
hayan procedido al canje de Voucher por servicio, cesará el derecho
al reintegro, y el importe total sobrante que a estos les hubiere
correspondido, si lo hubiera, será depositado judicialmente para que
V.S. disponga su destino en los términos del arto 54 de la ley
24.240 y/o su donación a alguna/s de las siguientes entidades de
bien público: Red Solidaria, y/u otra que sea propuesta
oportunamente por las DEMANDADAS”.
II.4.- Conjuntamente con este convenio, las partes suscriben un
listado con los usuarios activos con derecho a reintegro, en formato
Pen Drive (acompañado en sobre cerrado firmado por las partes),
donde se los identifica por su nombre y por la suma que a cada uno
de ellos corresponde. El método utilizado para la confección de dicho
listado fue la compulsa de los socios activos que figuran en el

sistema de cada sede, a la fecha de su elaboración, ingresando
luego a la cuenta corriente de cada socio a fin de extraer los
periodos en los que se encuentra comprendido. En relación a los ex
socios, las partes suscriben un listado de ex clientes con derecho a
reintegro, en formato Pen Drive (acompañado en sobre cerrado
firmado por las partes), donde se los identifica por su nombre y por
la suma que a cada uno de ellos corresponde. Se deja constancia
que este listado de ex clientes comprende los datos de aquellos ex
clientes que las demandadas han podido identificar y conservar en
su base, dado que el frecuente cambio de sistemas informáticos
utilizados durante el transcurso del tiempo hace materialmente
imposible que se obtenga un listado completo de este universo. Sin
perjuicio de ello, en el supuesto de ex clientes que acrediten ante
las demandadas su condición de tal, sin estar identificados en el
listado aportado, las demandadas se comprometen a evaluar cada
caso concreto a los efectos de proceder a la devolución respectiva, si
correspondiere, por estar alcanzados en el presente Acuerdo.
II.6.- Las DEMANDADAS enviarán un correo electrónico a los
consumidores con derecho a percepción incluidos en el este
acuerdo, en la medida de contar con ese dato. Considerando que las
demandadas no cuentan con página de internet propia,
instrumentarán los medios necesarios para dar publicidad al
presente acuerdo en la página web de SportClub, por un plazo de
seis meses, todo ello dentro de los 30 días posteriores a la
homologación judicial de este acuerdo. Asimismo, las demandadas
publicarán un edicto por un día en el Boletín oficial de la República
Argentina y diario Clarín, a fin de dar publicidad al presente
acuerdo. Si, una vez transcurrido el plazo de seis meses, el juez de
la causa considerase que la publicidad efectuada no ha tenido la

eficacia deseada y así lo hiciera saber a las partes, las demandadas
complementarían la publicidad mediante la publicación del presente
en la red social Instagram, de un posteo que haga saber la
existencia y alcance del presente, cuya vigencia no será inferior a 30
días. Si aun sí, resultase escasa la eficacia de la publicidad, y ante
requerimiento del juez de la causa en tal sentido, las demandadas
complementarán la publicidad mediante la publicación en medios
audiovisuales, la que se efectuará siempre que resulte de aplicación
el mecanismo previsto en el art. 76 de la ley 26.522 previo
requerimiento del juzgado interviniente al AFSCA u organismo que
haga sus veces. Además, ACYMA se compromete a publicar copia
del acuerdo en su propia página de internet dentro del mismo plazo.
Las partes solicitan a V.S. que se publique el acuerdo en el Registro
Público de Procesos Colectivos y en el Centro de Información
Judicial.
II.7.- Dentro de los 60 días hábiles de producida la homologación de
este acuerdo, la demandada acreditará el cumplimiento de todas las
comunicaciones y publicaciones mencionadas en el presente
acuerdo.
II.8.- A los fines de la mejor preservación de los derechos de los
consumidores, se acuerda que la demandada no opondrá los efectos
de la cosa juzgada colectiva previstos en el art. 54 de la LDC ante
cualquier consumidor individual que quiera apartarse de la solución
transaccional prevista en el presente y decida reclamar por su
cuenta. En consecuencia, ningún consumidor tendrá comprometido
su derecho individual en virtud de este acuerdo. Las partes
consideran que esta previsión eleva sustancialmente el alcance
protectorio de lo normado por el art. 54 de la LDC.

II.9.- ACYMA ha constatado que las DEMANDADAS, luego de los
hechos que dieron lugar a la promoción de las demandas objeto de
este acuerdo, han procedido a modificar la operatoria ajustándola a
lo que prescribe el art. 4 de la L.D.C. y por lo tanto, ha procedido a
informar a sus usuarios los aumentos de precios en el valor de la
cuota mensual, con los recaudos que prescribe la norma aludida, a
partir de diciembre de 2013, cumplimiento verificado a través del
envío de cartas remitidas al domicilio de los consumidores; del envío
de correos electrónicos y de la colocación de cartelería en los
locales. A fin de acreditar estos extremos, las DEMANDADAS
adjuntan al presente copias notarialmente certificadas de las
constancias digitales de las cartas enviadas (modelos utilizados
también como información de cartelera), de las facturas de los
prestadores del servicio de correo físico y electrónico, y de los
reportes de estas comunicaciones (ver fs. 1046/1741). Asimismo,
las DEMANDADAS se comprometen a seguir informando a sus
usuarios los aumentos de precios en el valor de la cuota mensual
con una antelación mínima de 30 días.
II. 10.- En caso de incumplimiento de parte de la demandada a los
términos de este acuerdo, en los plazos acordados, facultará a
ACYMA a requerir la ejecución judicial del mismo, haciéndose pasible
la incumplidora, de una multa diaria de $ 1.000 (pesos mil) cuyo
destino dispondrá el Tribunal conforme lo estime conveniente de
acuerdo a lo establecido en el art. 54 de la L.D.C.
II.11.- Las partes acuerdan que las costas del proceso referido en el
encabezamiento serán a cargo de la demandada, con lo cual están
de acuerdo y prestan su conformidad los letrados de ambas partes,
que también suscriben el presente.

II.12.- Cumplido íntegramente el acuerdo, y acreditado ello en
autos,
corresponderá sin más trámite el archivo de las actuaciones.
II.13.- Este acuerdo es al sólo efecto conciliatorio, sin que implique
reconocimiento de hechos ni de derechos de ninguna índole o
naturaleza, no debiendo interpretarse como un allanamiento total
y/o parcial a la demanda, motivo por el cual si no es pasible de
homologación judicial, por cualquier causa que sea, carecerá de
todo tipo de valor en todas sus partes y en esa hipótesis los autos
continuarán con su tramitación según el estado procesal en que se
encuentren.
Previa homologación judicial de este acuerdo, y cumplido el mismo,
se considerará a la acción extinguida por transacción con efecto
colectivo, y también los derechos invocados contra CABRERA 4848
S.A., por tener el presente los alcances extintivos del proceso en los
términos de los arts. 308 y 309 del C.P.C.C. y art. 54 de la L.D.C.,
quedando también extinguida toda controversia colectiva vigente
con motivo de lo que fuera causa y objeto de la demanda en el
juicio.
II.14.- En prueba de conformidad, ser firman tres ejemplares de un
mismo tenor y a un sólo efecto en la Ciudad de Buenos Aires, a los
10 días del mes de enero de 2020

-Se deja expresa constancia que las sumas a reintegrarse, en virtud
de lo dispuesto por el Tribunal en las causas señaladas
precedentemente- contemplan intereses a la Tasa Activa del Banco
de la Nación Argentina, hasta la fecha de la homologación del
acuerdo, a saber: 29/06/2023

– Asimismo se informa que el acuerdo no resultará oponible a
quienes manifiesten su voluntad de no quedar alcanzados por los
términos del mismo en los términos previstos en las cláusulas II.1)
y II.2) del convenio. Dicha opción deberá ejercitarse dentro del
plazo de treinta (30) días de anoticiada y que podrás informarte si
estás comprendido en el acuerdo enviando un correo electrónico
reintegros@sportclub.com.ar