A vos… Quién te defiende? -Programa del Lunes 24-09-2012-

A vos… Quién te defiende? -Programa del Lunes 24-09-2012-

 

 

En el programa del día 24 de Septiembre, que se emitió como todos los Lunes por AM 650 Radio Belgrano de 21:30 a 22:00 hs., hemos abordado temas muy interesantes que les contaremos a continuación. No duden en evacuar sus inquietudes/consultas a través del teléfono de la Radio: 4535-5999, el teléfono de ACYMA: 4976-9653, el mail de ACYMA: info@acyma.org.ar y, finalmente, mediante nuestra cuenta de Facebook; las mismas serán bienvenidas.-

 

 

CONTRATACIONES A TRAVES DEL MERCADO ELECTRONICO.

 

El espacio virtual de Internet es el lugar donde actualmente se relacionan masivamente las relaciones de consumo; esta modalidad de operar rompe cabalmente con los esquemas tradicionales de oferta y aceptación necesarios para la conformación del Contrato clásico.-

 

Frente a esta nueva coyuntura, y dada tu calidad de Consumidor; hay ciertas cuestiones que debes tener en cuenta al momento en que utilices el denominado “mercado electrónico” para adquirir un producto o contratar un servicio; entre ellas:

 

A)   Este tipo de contratación está tutelado por La Ley de Defensa del Consumidor -LDC-; pues en su Artículo 33 la misma establece que la “venta por correspondencia ‘y otra’, es aquella en que la propuesta se efectúa por (…) medio electrónico y la respuesta de la misma se realiza por iguales medios”.-

 

B)    Se trata de un Contrato de Adhesión, ya que su contenido está predeterminado por las empresas  mediante la exhibición virtual de los productos o servicios donde se establecen las condiciones generales y particulares para su comercialización.-

 

C)    La aceptación de la operatoria finaliza mediante un “click(dijimos que el Artículo 33 de la LDC expresa que la respuesta se realizará por el mismo medio), lo cual le permite al programa y al ordenador generar el “cierre de la operatoria por Internet”; circunstancia que implica, asimismo, que has aceptado la  propuesta con todos sus condicionamientos.-

 

D)   El “oferente de medios electrónicos” tiene la obligación de brindar al usuario toda la Información necesaria respecto del contenido de la prestación, uso del servicio, características esenciales de productos y/o servicios (conforme el Artículo 42 de nuestra Constitución Nacional y Artículo 4º de la LDC -se trata de una Información calificada: la misma debe ser veraz, adecuada, cierta, detallada, gratuita y tener la claridad necesaria que posibilite su comprensión).-

 

E)    Existe otra obligación esencial del “oferente electrónico” que se aprovecha económicamente con su actividad: establecer conforme a su profesionalidad las medidas necesarias para evitar la traslación de riesgos al Consumidor garantizándole, de esta forma, la Seguridad que legítimamente puede esperar del producto o servicio contratado (conforme artículo 42 de la Constitución Nacional y Artículo 5º de la LDC).-

 

F)    Finalmente, hemos destacado la importancia del Artículo 34 de la LDC (aplicable a esta modalidad contractual): el mismo otorga expresamente al Consumidor la facultad de revocar la aceptación durante el plazo de 10 días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato (lo último que ocurra). Esta posibilidad de revocación de la aceptación (también llamado período de reflexión o de gracia, derecho de arrepentimiento), atiende a la protección del Consumidor concediéndole la posibilidad de “reflexionar” sobre el alcance y las consecuencias de su declaración de voluntad; protegiéndolo, de esta forma, frente al usual supuesto de que haya otorgado su aceptación/asentimiento (“click”) irracionalmente al encontrarse expuesto a una situación de sometimiento y mayor vulnerabilidad (circunstancias sorpresivas, inadecuada información, etc.).-

 

 

 

 

LAS LLAMADAS “CLAUSULAS ABUSIVAS”.

 

Hemos explicado qué se entiende por “cláusulas abusivas”: son aquellas que afectan inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre el derecho y las obligaciones de los mismos y la parte que predispone/predetermina los términos contractuales. Conforma -junto con el Contrato de Adhesión– una de las herramientas fundamentales utilizadas por las empresas para la maximización de su tasa de beneficio, pues las mismas permiten colocar  a las empresas en una situación de poder transfiriendo los riesgos económicos a la parte más débil: el Consumidor.-

 

Sólo a título de ejemplo, podemos mencionar los siguientes supuestos de “cláusulas abusivas”:  a) En el Contrato de Medicina Prepaga, cuando se condiciona la permanencia de la cobertura al cumplimiento de requisitos que pueden ser modificados unilateralmente por la empresa en perjuicio del afiliado; b) En el Contrato de Caja de Seguridad, aquella que establece la ausencia de responsabilidad de la entidad financiera en caso de hurto o robo, pues desvirtúa las obligaciones principales del banco de custodia y seguridad -motivos por los cuales el usuario celebra un contrato de este tipo-; c) En el Contrato de Tarjeta de Crédito, será abusiva la cláusula que establece la posibilidad del predisponente de revocar sin causa y en cualquier momento el uso de la tarjeta, o la que exprese que el banco está facultado a aumentar o disminuir unilateralmente los límites de compra y crédito; d) En el Contrato de Seguro, condicionar la cobertura al cumplimiento del requisito de identificación del otro interviniente en el accidente, en caso de fuga del otro automovilista; e) La llamada “prórroga de jurisdicción”, que consiste en la colocación de un lugar de jurisdicción de imposible acceso para el Consumidor -ello soluciona el conflicto de manera inmediata, pues el predisponente evita el posible reclamo-; etc.-

 

Frente a la existencia de este tipo de cláusulas, la Ley de Defensa del Consumidor nos ampara una vez más: El Artículo 37 de la misma establece primeramente que la interpretación del contrato se hará siempre en el sentido más favorable para el Consumidor; luego expresa que en caso de que el oferente viole el deber de buena fe que debe regir en toda relación contractual, el Consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas: en este último caso, y sin perjuicio de la validez del contrato, las cláusulas que el Juez considere “abusivas” se tendrán por no escritas/no convenidas (supuesto de nulidad parcial).-

 

Debemos también destacar la importancia  que tiene en la materia la “Resolución 9/2004”: la misma establece qué cláusulas se consideran abusivas en aquellos Contratos de Consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga y de servicios financieros y/ o bancarios.-

 

 

LOS RIESGOS PARA LA SALUD DERIVADOS DE LA UTILIZACION DE AGROQUIMOS EN ZONAS RURALES.

 

La utilización de herbicidas, insecticidas y fungicidas por parte de los productores rurales, generalmente empleados para preparar los campos para la siembra a través de fumigaciones aéreas o terrestres, producen serios daños a la salud de los trabajadores y de aquellos que habitan principalmente en la interfase agro-urbana. Ya sea que se empleen para proporcionar nutrientes químicos, para matar insectos o microorganismos, para eliminar las malezas, ácaros u hongos de los cultivos, los productos agroquímicos generan notables grados de contaminación y pueden desencadenar serios problemas de salud.-

 

A modo de ejemplo, podemos mencionar los daños causados a la salud por el uso inadecuado del llamado glifosato que es el herbicida clave de la industria sojera. Numerosos estudios científicos dan cuenta de su peligrosidad; así estudios de laboratorio se han empezado a centrar en el mecanismo por medio del cual este producto químico actúa en la división celular para causar cáncer. Numerosos estudios han demostrado que el glifosato es nocivo para la salud de las personas, los animales y el medio ambiente.-

 

Al no contar con una ley sobre agroquímicos a nivel nacional, cobran trascendencia los pronunciamientos de nuestros tribunales que se encuentran cada vez más inmersos en el tema por demandas de los sectores sociales que reclaman el amparo de su derecho a la salud, derecho que nuestra Constitución Nacional ha consagrado como de incidencia colectiva, y en tal sentido se lo liga al Derecho Ambiental y al Derecho del Consumidor.

En este sentido, y frente a la falta de pruebas concluyentes y definitivas que den cuenta de los posibles efectos nocivos para la salud y efectiva peligrosidad que derivaría del uso de estos productos fitosanitarios -pues muchos de ellos actualmente son materia de estudio por la comunidad científica-, nuestros tribunales han aplicado en numerosos pronunciamientos el denominado Principio Precautorio[1] que, receptado en la Ley General del Ambiente N° 25.675 (Artículo 4°), se traduce en la obligación de suspender, revisar o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente o la salud de las personas, pese a que no existan pruebas científicas concluyentes que vinculen tales actividades con el menoscabo de aquellos, debiendo centrarse los propósitos en estudiar y tratar de sortear la aludida amenaza. Para su su aplicación deben concurrir una serie de condiciones, entre las que se cuentan: una situación de incertidumbre acerca del riesgo; la evaluación científica del riesgo; la perspectiva de un daño grave o irreversible; la proporcionalidad de las medidas; la transparencia de las medidas y la inversión de la carga de la prueba. Se trata ineludiblemente de una “herramienta preventiva”, de una “obligación de previsión anticipatoria”, basada en la premisa de que “la duda científica no dispensa la prevención”.-

 

EN EL PRÓXIMO PROGRAMA ESPERAMOS TU COMPAÑÍA Y TUS PREGUNTAS!!!!!!!.-

Staff de Acyma.-

 

 



[1] “El principio precautorio parte de la base de que aunque no haya certeza científica de un efecto negativo sobre el medio ambiente, el solo peligro de que se pueda causar un daño grave o irreversible es justificativo para que se tomen medidas que impliquen la aplicación de restricciones o prohibiciones a las actividades presumiblemente riesgosas en base a estudios científicos objetivos de evaluación preliminar, aun cuando en última instancia las medidas sean adoptadas sobre convicciones de racionabilidad, sin sustento científico suficiente. (…) La aplicación del principio precautorio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo mediante un juicio de ponderación razonable, por lo que no debe buscarse oposición entre ambos sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras.” Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV, Cosimi María del Carmen c/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes s/ acción de amparo ambiental, 22/06/2012, MJJ73380