«A vos…Quién te defiende?” -Programa del Lunes 03-09-2012-
En el programa del día 03 de Septiembre, que se emitió como todos los Lunes por AM 650 Radio Belgrano de 21:30 a 22:00 hs., hemos abordado temas muy interesantes que les contaremos a continuación. No duden en evacuar sus inquietudes/consultas a través del teléfono de la Radio: 4535-5999, el teléfono de ACYMA: 4976-9653, el mail de ACYMA: info@acyma.org.ar y, finalmente, mediante nuestra cuenta de Facebook; las mismas serán bienvenidas.-
-DERECHO A LA INFORMACION.- Hemos comentado al respecto un Fallo reciente muy interesante de la Corte mendocina, que ha tenido trascendencia a nivel nacional; pues se trató de un amparo colectivo presentado por una asociación de consumidores contra Claro -Empresa de Telefonía Celular-: La Suprema Corte de Justicia de Mendoza falló a favor de usuarios de iPhone que demandaron a la compañía Claro por no haberle proveído un servicio técnico para reparar sus teléfonos, una vez vencida la garantía de fábrica. La demanda fue presentada hace dos años por un nutrido grupo de consumidores que compraron Iphone en Claro y pasada la garantía debieron ‘tirar´ el teléfono, ya que ni en la firma ni en el Apple Store se consiguen los repuestos necesarios, puntualmente la batería, que suele romperse tras un uso prolongado. La Corte de Mendoza revocó la sentencia de Cámara a favor de la empresa y admitió, en forma parcial, el amparo colectivo por “las deficiencias de información y servicio técnico que sufrieron los usuarios del equipo iPhone”. Para la Corte mendocina Claro infringió lo dispuesto en los Artículos 4 y 12 de la Ley del Consumidor. La sentencia intima a Claro a resolver los problemas de los usuarios en un plazo de 48 horas. Ciertamente, podemos concluir aseverando que la Empresa no brindó información adecuada sobre el servicio técnico del Iphone de Apple: el Máximo Tribunal provincial señaló que “Una remisión genérica a un manual o a un sitio de internet a los fines de solucionar los posibles inconvenientes de usuarios y consumidores no implica en modo alguno el cabal cumplimiento de las disposiciones y del espíritu de la Ley de Defensa del Consumidor vigente”[1].-
El Derecho a la Información lo encontramos expresamente contemplado en la Constitución Nacional (Artículo 42), y la Ley de Defensa del Consumidor (Artículo 4). Debemos saber que la información es una obligación fundamental para las Empresas, toda vez que resulta determinante para que el consumidor o usuario -la parte más débil de la relación- pueda conocer las características del bien o servicio, sus riesgos y, en última instancia, decidir la contratación con mayor racionalidad y libertad. Se trata de una información calificada: la misma debe ser Clara, Precisa, Sencilla, Adecuada, Veraz y Completa; asimismo, la reforma de la LDC establece la Gratuidad de la información para el Consumidor, lo que le permitirá acceder fácilmente al “Derecho a la Información” que, como dijimos anteriormente, es reconocido expresamente en el Art. 42 de nuestra Constitución Nacional.-
Por otro lado, la información deberá mantenerse actualizada durante todas y cada una de las distintas etapas del negocio contractual, habida cuenta -principalmente- la situación de cautividad de los consumidores.-
Finalmente, en este aspecto es necesario precisar, que el exceso de información, brindada en forma compleja y harto abundante, también afecta el discernimiento del consumidor, toda vez que la sobrecarga informativa imposibilita que los datos brindados puedan ser decodificados correctamente.-
El Derecho Constitucional a la Información, entonces, surge como elemento nivelador de las relaciones interpersonales -no aplicable únicamente a las relaciones de consumo- ya que se transforma en un Derecho Humano Fundamental, en tanto posibilita el ejercicio de los restantes derechos.-
Por último, nos parece importante recordarte lo que establece el Artículo 6 de la LDC, referido al Deber de Seguridad que tienen las Empresas en relación a las “Cosas o Servicios Riesgosos”: “Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos. En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados (…)”.-
-TRATO DIGNO Y EQUITATIVO.- El Artículo 8 bis ha sido incorporado a la Ley de Defensa del Consumidor, a través de la reforma llevada a cabo por la Ley 26.361 en el año 2008; el mismo establece: “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. (…)”.-
Como podemos apreciar de la lectura de dicho Artículo, se intenta proteger los intereses económicos y extraeconómicos de los consumidores y usuarios, otorgándoles condiciones de Trato Digno y Equitativo, y disponiendo expresamente la prohibición de Prácticas Abusivas; todo lo cual tiene explícita base constitucional en el ya mencionado Artículo 42 de nuestra Constitución Nacional.-
Desde ya que todo ser humano tiene dignidad -y otros valores inherentes-, sólo por su condición básica de persona humana. En este sentido se ha perfilado el criterio de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN): “El trato digno que los prestadores de servicios públicos deben brindar a los consumidores, en virtud del art. 42 de la CN, significa que se deben adoptar medidas para que éste sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece (…)”[2].-
El Principio de Equidad -también de rango constitucional-, evidencia la preocupación del legislador por salvaguardar al Consumidor frente a eventuales sometimientos, desconsideraciones o menosprecios; e impone al proveedor, asimismo, un comportamiento loable y respetuoso. Así, el Trato Equitativo y Justo involucra el derecho del Consumidor a una adecuada calidad y eficiencia del bien o servicio que se le ofrece, amplio horario de atención, personal especializado que atienda los reclamos, vías idóneas de comunicación entre la empresa y el consumidor, información cierta y veraz, la preservación de su interés económico, etc.-
Los términos utilizados por la norma: situaciones “vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”, se traducen en adjetivos que hacen mención a la ofensa o maltrato con intención de perturbar el ánimo, y así causar temor en el consumidor o usuario (se trata de una situación de “intimidación o violencia” en la relación consumidor-usuario/proveedor).-
Por otra parte, la norma establece que los proveedores no podrán establecer diferencias de trato entre consumidores nacionales o extranjeros. De esta manera, se pretende poner fin a una práctica extendida por la cual los comerciantes cobran tarifas diferenciales a extranjeros. Asimismo, la legislación establece que no podrán realizar reclamos extrajudiciales que aparenten ser judiciales (se trata de una Práctica Abusiva); tratando así de evitar estrategias tendientes a confundir al consumidor y atemorizarlo para que cumpla con sus obligaciones (frecuentemente, con el pago de deudas).-
–ACCIDENTES QUE TIENEN SU CAUSA EN EL DEFICIENTE CONTROL DEL ESTADO DE LAS FACHADAS y BALCONES EN LOS EDIFICIOS.-
Hemos comentando que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A.); la Ley 257 establece en su Artículo 1, la obligación de los propietarios de mantener en buen estado los siguientes elementos, entre otros: balcones, terrazas y azoteas; barandas; cartelas, cornisas; soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos; carteles, letreros y maceteros; todo otro tipo de revestimientos existente utilizados en la construcción; cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondulados, simples o de seguridad; etc. En todos los casos, las tareas de prevención se realizarán con el objeto de evitar accidentes conservando la integridad de los elementos ornamentales de la fachada. Los propietarios de inmuebles deberán acreditar haber llevado a cabo una inspección técnica específica -realizada por un profesional, que puede ser arquitecto o ingeniero- del estado de los elementos incluidos en el listado del artículo 1°; con la periodicidad que se detalla a continuación (Artócilo 2):
Antigüedad del edificio |
Periodicidad de la inspección |
Desde 10 a 21 años |
Cada 10 años |
Más 21 a 34 años |
Cada 8 años |
Más 34 a 50 años |
Cada 6 años |
Más 50 a 71 años |
Cada 4 años |
Más 72 años en adelante |
Cada 2 años |
Importante: Desde Acyma, queremos advertir sobre la importancia de detectar las primeras señales que pueden culminar con el suceso de infortunios -y con el fin primordial de lograr prevenirlos-; tales como, grietas, manchas de humedad, desprendimientos pequeños, etc.- Asimismo, frente a un eventual accidente, debemos saber que la responsabilidad recaerá sobre el propietario, o -en el caso de un edificio- de los copropietarios (todos los propietarios resultan ser responsables) y el administrador (se le debe exigir que realice los controles pertinentes, y mantenga en buen estado las instalaciones del edificio), también sobre el profesional que llevó a cabo la inspección, y -fundamentalmente- sobre el Estado por incumplir con en el deber de control a su cargo.–
La Dirección General de Fiscalización y Control de Obras y Catastro ejerce el control, fiscalización, inspección y registro de las construcciones de obras civiles, públicas y privadas, nuevas o remodeladas, así como de las instalaciones eléctricas, sanitarias, mecánicas, electromecánicas, que se proyecten y ejecuten en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es responsabilidad de la Dirección General, entre otras: Fiscalizar y llevar el control del catastro geográfico y jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; supervisar el estado y control técnico y legal del registro de mensuras y el estado parcelario; controlar y supervisar el Registro de Profesionales Verificadores de Obra (PVO), el Registro de Conservadores de Ascensores, el Registro de Profesionales Verificadores de Ascensores y demás instalaciones de transporte vertical (PVA); llevar el registro de profesionales habilitados y sancionados; fiscalizar el cumplimiento de la Ley Nº 257 y toda otra normativa que se cree en el futuro que resguarde aspectos de seguridad activa y/o pasiva en obras nuevas y edificios existentes de carácter residencial, comercial, industrial o de servicios, etc.-[3]
La Dirección General de Fiscalización y Control de Obras y Catastro se encuentra situada en Carlos Pellegrini 211 y 291, Piso 2 y 3. Horario de atención: Lunes a Viernes de 9.30 a 13.30 hs. Teléfonos: 4327-2689 y 4326-1507 / 6764.-
Importante: Finalmente, queremos contarte que cuando existe el temor de daño proveniente de un edificio u obra vecina, contamos en nuestra legislación con la llamada “Denuncia por Daño Temido” (Artículo 2.499 del Código Civil). La misma brinda una alternativa con fines de prevención que, utilizada a tiempo, resulta ser muy útil para resguardar bienes y vidas. Tiene por objeto, entonces, lograr que se adopten medidas de seguridad adecuadas para hacer cesar el peligro de sucesos/situaciones que pueden desembocar en un daño inminente (por ejemplo, que un vecino de un piso superior deposite en su departamento elementos de peso extraordinario como podrían ser cajas de seguridad de gran peso y tamaño o utilizara su unidad como un depósito de libros u otros objetos, o simplemente, que posea una pared a punto de desmoronarse; etc.).-
EN EL PRÓXIMO PROGRAMA ESPERAMOS TU COMPAÑÍA Y TUS PREGUNTAS!!!!!!!
Staff de Acyma.-
[1] http://www.sitioandino.com/nota/49396-fallo-historico-de-la-justicia-mendocina-contra-una-empresa-de-telefonia-celular/.-
[2] CS, 22/04/2008, Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A., LA LEY 2008-C, 529.-
[3] http://www.buenosaires.gov.ar/areas/gob_control/regulacion/fiscalizacion.php?menu_id=5714.-