El Consumidor y su Libertad para Decidir: El Derecho a la Información.-

Dada tu calidad de Consumidor y/o Usuario, es elemental que conozcas la existencia y dimensión de una herramienta de vital importancia: la Información.-

Se trata de una obligación fundamental que recae sobre las empresas y todo aquél que comercializa productos y/o servicios, toda vez que la Información resulta determinante en el proceso de conformación de la elección del Consumidor; ya que le permite verificar si a la hora de adquirir o no un producto/servicio, su decisión ha sido adoptada con la suficiente razonabilidad y libertad.

Frente a la variedad de ofertas y la presión psicológica que usualmente ejercen las empresas para condicionar e inducir las decisiones de los consumidores/usuarios, principalmente a través de  las campañas publicitarias; urge la necesidad de que el Consumidor cuente con Información suficiente, que le permita medir los riesgos y beneficios ante las distintas alternativas que le ofrece el mercado.

Sin vacilaciones; podemos afirmar que el nivel de volumen y calidad de Información que proporcionan las empresas y proveedores sobre sus productos o servicios, delimitan y condicionan la libre elección del Consumidor: una buena información, que describa correctamente las características de los productos y servicios así como sus condiciones de comercialización; posibilitará que el Consumidor pueda conocer la diversidad de opciones que se le presentan masivamente y operar, de esta manera, con mayor libertad.

El artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) establece: El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.”

También se encuentra consagrado el Derecho a la Información en el artículo 42 de nuestra Constitución Nacional: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, (…) a una información adecuada y veraz (…).”

Estamos, entonces, frente a un Derecho de fuente legal y constitucional que posibilita a la parte débil de la relación (el Consumidor) decidir la contratación con adecuada reflexión (racionalidad) y libertad.  Asimismo, para que la Información cumpla con su cometido, debe ser suministrada al Consumidor en forma precisa, cierta, oportuna, sencilla, clara y completa; otorgándole los conocimientos de los que carece con el objeto de permitirle elegir fundada y racionalmente, reduciendo así la desigualdad de conocimientos que indefectiblemente se visualiza entre quien pretende adquirir el producto o servicio y quien lo publicita.

Tal como lo establece nuestra Constitución Nacional y la LDC, se trata de una información calificada; siendo una de sus principales objetivos que la misma pueda ser  comprendida por los consumidores en su generalidad, sin importar el negocio que se pretenda llevar a cabo, ponderando así los distintos niveles socio-culturales de los mismos.

Finalmente; la consagración del carácter gratuito de la Información para el Consumidor, le permite el efectivo acceso al “Derecho a la Información” y lo transforma en un verdadero Derecho Humano Fundamental; dado que no sólo se circunscribe a un mero acto de libertad, sino que le posibilita al Consumidor el ejercicio de sus restantes derechos.

Al respecto, algunos pronunciamientos judiciales han resuelto:

“Al momento de la celebración del contrato de medicina prepaga, el empresario  debe sentar reglas claras sobre las condiciones de acceso, permanencia y salida del sistema. La empresa debe informar con certeza, claridad y suficiencia sobre aquellas cuestiones que supongan una limitación o condicionamiento para acceder al sistema (…) De la información brindada debe surgir, con meridiana claridad, quien es el prestador del servicio, cual es la gama de prestaciones cubiertas y cuales serán cumplidas por empresas asociadas o contratadas, teniendo en cuenta que el empresario ofrece un servicio en calidad de profesional, mientras que el adherente se encuentra en una situación de franca inferioridad, tanto por carecer de conocimientos en materia médica como por encontrarse frente al imperativo de obtener una cobertura médico-asistencial para sí y su grupo familiar.” (Cám. Apel. Civil y Com. de Mar del Plata, Sala Segunda, 01/09/2011, S. M. c/ Avant Salud Plus S.R.L. s/ daños y perjuicios).

“(…) El proveedor del bien o servicio se encuentra obligado a brindar al consumidor información veraz, detallada, eficaz y suficiente no sólo en la etapa precontractual sino también durante el período de ejecución del contrato.” (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. de la CABA, Sala I, 31/10/2011, Assurant Argentina Compañía de Seguros SA c/ GCBA s/otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel., elDial.com – AA7219).

“Debe imponerse a una entidad financiera una multa por infracción a los arts. 4 y 19 de la ley 24.240, si quedó acreditado que no suministró a un usuario información respecto del seguro que en forma unilateral y arbitraria le impuso contratar y del que además era beneficiaria, pues no puede soslayarse que éste sólo firmó formularios preimpresos por lo que aquélla está en una situación de preponderante predominio respecto de él, ya que tiene mayor información, aptitudes técnicas y conocimiento del contenido del contrato que ella misma ha creado.” (Cám. Nac. Apel.  Cont. Adm. Fed., Sala III, 05/08/2010, Citibank NA Sucursal Argentina c/ DNCI- Disp 351/08, AR/JUR/67017/2010).

“Corresponde confirmar la resolución de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Ciudad de Buenos Aires, por la cual se impone una multa a una entidad financiera por infringir el art. 4 de la ley 24.240, si omite informar debidamente a un usuario sobre las consecuencias que pueden resultar de la utilización de un cajero automático -en el caso, una persona que había depositado dinero en el cajero automático de un banco, comprobó que faltaba la totalidad del importe- toda vez que resulta fundamental que el consumidor tenga conocimiento adecuado del servicio y se sienta libre para poder tomar una decisión acorde a sus circunstancias.” (Cám. Nac. Apel. Cont. Adm y Trib de la CABA, Sala I, 18/02/2004, BBVA Banco Francés c/ Ciudad de Buenos Aires, AR/JUR/588/2004).

“Corresponde confirmar la multa impuesta a una entidad financiera por infracción a los arts. 4 y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, en virtud de la decisión unilateral de debitar de la cuenta de un cliente un cargo por “costo financiero” que no fuera previsto en el contrato de tarjeta de crédito, pues incumplió con el deber de información establecido en la citada norma y en el art. 42 de la Constitución Nacional, siendo que los resúmenes de cuenta enviados al consumidor no constituyen vía idónea para comunicarle la inclusión y devengamiento de cargos no convenidos previamente.” (Cám. Nac. Apel. Civil y Comercial Federal, Sala III, 15/04/2010, Ex Lloyds TSB PLC (Banco Patagonia SA) c. DNCI DISP 958/05Ex Lloyds TSB PLC (Banco Patagonia S.A.) c/ DNCI DISP 958/05, AR/JUR/14552/2010).

Sin dudas, el capital informativo es una verdadera herramienta preventiva tendiente a favorecer la toma de decisiones, y a obtener en su máxima expresión el conocimiento pleno de las distintas contingencias que día a día atraviesan los consumidores en la sociedad de consumo.

Contamos con suficiente legislación para hacer valer el Derecho a la Información; y somos nosotros, los consumidores y usuarios, quienes debemos reclamar ante su incumplimiento o cumplimiento deficiente y luchar por su efectivo acceso y resguardo.-

Staff de Acyma.-